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Fallos: 174:220 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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211 hectáreas, 10 áreas, 25 centiáreas frente al arsenal, en tanto que la isla escriturada situada frente al pueblo San Lorenzo, tiene según dicho título solamente 390 mts. de frente por 1950 mts.

de fondo equivalente a 76 hectáreas o sea la tercera parte de lo que se e-°endió comprar, existe por lo tanto error sobre la cosa motivo de la operación.

Por otra parte, la escritura N° 336 fecha 20 de Octubre de 1922 (fs. 55) entre los mismos otorgantes que la anterior, por la sola manifestación del vendedor señor Ceriani no subsana el error material y legal existente en la determinación de la cosa vendida, sobre ubicación y mejor derecho al excedente de superficie que huhiere con relación a las dimensiones exactas que da la escritura N° 234, no correspondiendo entrar a considerar las otras cuestiones que emergen del expediente administrativo N" 2520/920 (5985/.A/1922 del Ministerio de Guerra). por entender que son ajenas a la presente "litis".

Quinto: Es también notorio que el representante del Gobierno de la Nación se ha excedido en los límites de su mandato, expresamente, determinado; el demandado reconoce este hecho, pues a fs. 125 vta. de su escrito contestando la demanda, consigna "es incuestionable asimismo que el mandatario de aquél o sea del Gobierno Nacional no se ajustó estrictamente a los términos del mandato en virtud del cual obraba". El vendedor señor Angel S. Ceriani conocía perfectamente los términos de ese mandato, puesto que su texto está integramente transcripto en la escritura N" 234. Estaríamos así en el caso de nulidad que legisla el art. 1931 del Código Civil que establece que el mandatario que pasare los límites del mandato y el mandante no ratificare el contrato, será ésté nulo, si la parte con quien contrató el mandatario conoce los poderes dados por el mandante. Si hien el señor Fiscal de Cámara en su escrito de expresión de agravios fs. 154/15), alega que la nulidad que menciona este artículo es absoluta no puede considerársela tal de acuerdo a los caracteres que distinguen estas mulidades, establecidas en el considerando 2": puesto que el art. 1058 C. C., dice que la nulidad relativa

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-220

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