en virtud del acto anulado, aplicándose idéntico criterio respecto a los intereses o frutos percibidos desde el día en que se entabló la demanda (arts. 1050, 1052 y 1053 del Código Civil). Las costas de ambas instancias por ¿u orden, en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas. Notifíquese y devuélvanse al Juzgado de la causa, donde se repondrán los sellos.
Julio Marc.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: 
Los antecedentes de este litigio han sido relacionados minuciosamente en los dictámenes fiscales de primera y segunda instancia, por lo que no creo necesario repetirlos ante V. E., refiriéndome a lo que en dichos dictámenes se expresa.
El vicio que afecta la escritura de venta puesta en tela de juicio consiste en haber obrado el apoderado del Gobierno Nacional fuera de los límites del mandato, por lo que es de aplicación el art. 1931 del Código Civil que fulmina con la pena de nulidad los actos jurídicos que adolezcan de ese vicio.
Siendo ello así la prescripción del art. 4030 alegada por el demandado es improcedente, puesto que no se ha invocado alguno de los vicios del consentimiento a que se refiere dicho artículo sino la falta de capacidad en el mandatario, con respecto a lo cual rige el término de la prescripción ordinaria que no se ha cumplido por ser la escritura impugnada de fecha 1° de Agosto de 1921 y haberse promovido la demanda en 21 de Octubre de 1930.
Por lo expuesto, las consideraciones de los dictámenes fiscales y por las del voto en disidencia que contiene el fallo de la Excma. Cámara Federal, pido a V. E. la revocación de dicho
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:223 
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