determinados requisitos de carácter administrativo o fiscal. es visible que se atenta contra la libre circulación y el tráfico interprovincia.
Que un análisis más minucioso del decreto reglamentario y especialmente de los arts. 37, 38 y 13, serviría además para poner de manifiesto que en el fondo so color de establecer un impuesto indirecto al consumo, perfectamente legítimo en si mismo, se habría en realidad organizado un sistema o régimen de percepción que implica una verdadera aduana con todas sus características e inconvenientes. las medidas de retorsión no tardarán en hacerse sentir por parte de otras provincias y se caerá en aquello que cabalmente los constituyentes con firme voluntad se propusieron hacer desaparecer de nuestro derecho públi- < co fiscal ingratamente impresionados por la guerra aduanera interprovincial cuyos desastrosos resultados económicos ellos habrán tenido oportunidad de comprobar personalmente.
Que las consideraciones emitidas por esta Corte en los fa- T llos registrados en los tomos 170, pág. 158 y 159, pág. 23 son en este sentido de estricta aplicación a la presente causa, pues tam» poco en ella el tributo gravita sobre la circulación económica o sea sobre el comercio interno de la provincia como se sostiene, sino sobre la circulación territorial, afectando en consecuencia el tráfico interprovincial por disposiciones legislativas que constitucionalmente están prohibidas a las provincias y reservadas al Congreso de la Nación.
En mérito de estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado y pedido por el señor Promurador General, se «declara que el impuesto cobrado al actor por la provincia de Buenos Aires es contrario a los arts. 9, 10, 11, 12 y 67, inc. 12 de la Constitución Nacional. Por consiguiente y con arreglo a lo dispuesto por los arts, 792 y 794 del Código Civil se condena a la provincia de Buenos Aires a restituir al actor deniro del término de sesenta días la suma de trescientos sesenta y dos mil trescientos diez y siete pesos con ochenta y seis centavos mo
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:205
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