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Fallos: 174:207 de la CSJN Argentina - Año: 1936

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Considerando :

El artículo 64 de la ley número 3975, que rige la materia contempla dos situaciones :

a)—El demandante podrá exigir caución al demandado para no interrumpirlo en la explotación de su comercio, industria o profesión agrícola, caso que el segundo quisiere seguir usando la marca, nombre o designación.

b)—En defecto de caución podrá pedir la suspensión de la explotación y el embargo de los objetos afectados a clla, dando él a su vez, si fuere solicitado, caución conveniente.

En el "sub lite", el actor no exigió caución alguna al demandado, en su escrito de fs. 8, cumpliendo con la formalidad establecida en la disposición legal. De modo, pues, que no corresponde la traba ordemida en el auto de fs. 10 vta.

Por tanto levántese el embargo decretado sobre mercaderías del demandado, y estando a los términos de dicho precepto otórguese la escritura de caución ante el Registro del Actuario, ofrecida a fs. 27, por la suma de veinte núl pesos m/n. y a las resultas del juicio, dada la conformidad de partes expresada en el escrito de fojas 30. Notifíquese y repóngase la foja.

Eduardo Sarmiento.


SENTENC., 4 DE LA CAMARA FEDERAL
Buenos Aires, 23 de Agosto de 19:5 .

Y Vistos:

Siendo arreglado a derecho se confirma el anto apelado que ordena el levantamiento del embargo decretado sobre las mercaderías del demandado, — Esequiel S. de Olaso. — Carlos del Campillo. — R. Villar Palacio. — J. A. González Culderón.

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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:207 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-207

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