se hallaren de tránsito en ella, desacuerdo con el art. 11 de aquélla. El mismo raciocinio debe aplicarse a las mercaderías y efectos que aunque se encuentren dentro del territorio provincial, se hallen sometidos a la jurisdicción nacional sobre el comercio interprovincial, hasta tanto ésta haya terminado, con arreglo a lo dispuesto por el art. 67, inc. 12 del estatuto citado.
Que la gran importancia de estos preceptos, cuya interpretación compromete y afecta los derechos del pueblo de la República, su política económica, los intereses de su comercio y las facultades impositivas de las provincias han conducido a la jurisprudencia de esta Corte, así como a la de los Estados Unidos de América, llamada a interpretar preceptos análogos a los de la nuestra, a establecer con sumo cuidado los principios derivados de los arts. 9", 10, 11, 12 y 67, inc. 12 de la Constitución Nacional en su aplicación a cada caso particular, a fin de mantener en toda su plenitud el principio de que en materia de circulación territorial y de comercio interprovincial aquélla ha entendido hacer un solo territorio para un solo pueblo (Fallos:
Que en la realización de tal propósito, la jurisprudencia de esta Corte se ha concretado en los numerosos casos que le han sido sometidos, en la forma siguiente: a) Que el poder de reglar el comercio maritimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí del inc. 12 del art. 07 de la Constitución, es concordante con la cláusula tercera, sección octava, art. 1, de la Constitución de los Estados Unidos. bajo el imperio de la cual los tribunales de aquella nación, han reconocido que ese poder fué conferido al Congreso para asegurar la uniformidad en la reglamentación comercial contra las diferencias que pudiera establecer la legislación local y que ese poder protege la propiedad que es transportada de países extranjeros 0 de otros Estados contra toda ingerencia de la legislación local hasta que se haya incorporado a la propiedad general del país Fallos: T. 125, pág. 333: T. 149, pág. 137; 127 U. S. 640):
b) Que las provincias en ejercicio de sus poderes de legislación
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1936, CSJN Fallos: 174:200
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-200¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 174 en el número: 200 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
