202 FALLOS DF. LA CORTE SUPREMA «as las disposiciones relativas a un sistema de percepción de impuesto, en franca oposición con los principios constitucionales y jurisprudencia de que acaba de hacerse mención.
Que, desde luego, ese decreto viola la Constitución, desde «que, olvidando la atribución conferida al Congreso de la Nación por el inc. 12 del art. 67, reglamenta el comercio terrestre y marítimo de la provincia de Buenos Aires, con todas las otras y con la Capital Federal. En efecto, no existe duda alguna de que el comercio entre provincias al cual tal inciso se refiere, abarca.
además del intercambio, la navegación, las comunicaciones, el tráfico, la transmisión de mensajes telegráficos y el tránsito de personas (Fallos: tomo 149 pág. 137 : T. 101, pág. 8: T. 125.
pág. 333; 188 U. S. 321). Ese comercio interprovincial de exclusiva jurisdicción nacional, debe tener y tiene, un principio y un fin. Nace cuando acaba la jurisdicción de una provincia y muere cuando comienza la de otra. El proceso de producción o fabricación provincial, es por cierto, ajeno al comercio interest:dual y por su naturaleza, constituye una etapa anterior a la compraventa y al transporte. Se halla también excluido de tal comercio el hecho ya más próximo de que los efectos o las mercaderías se encuentren manufacturadas y listas para el transporte y venta a otras provincias, o de que hayan sido separadas de la fábrica donde fueron producidas.
La jurisdicción local se mantendrá sobre los productos o mercaderias destinadas a otra provincia, hasta el instante mismo en que se pongan en movimiento desde el punto en que se hallan almacenados o reunidos en la provincia de origen, esto es, hasta su entrega a los agentes encargados del transporte. Simultáneamente con tal entrega se inicia el comercio interprovincial respecto de esas mercaderias o productos, y por necesaria implicancia la facultad conícrida al Gobierno de la Nación para reglar las condiciones de aquél (Willoughby, tomo TI, edición de 1910.
págs. 629 y siguientes y especialmente parágs. 332 y 333).
Que el mismo cuidado puesto para establecer el momento inicial del comercio interprovincial y la jurisdicción nacional co
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:202
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