interna no están facultadas para dictar leyes o reglamentos de carácter general o municipal, que directa o indirectamente puedan perturbar o trabar de cualquier modo, que no signifique el ejercicio de sus poderes de policia, la libre circulación territorial (Fallos: tomo 149 pág. 137 ; T. 159, pág. 23): c) La determinación del momento en que la circulación territorial y el co mercio interprovincial concluye, representa un principio complementario del sistema, toda vez que si aquello: no tuvieran fin, no existiría instante alguno en que los bienes, mercaderías o productos de procedencia extranjera o de fabricación nacionales que constituyen su objeto, pudieran ser válidamente gravados, Las provincias recobran entonces. su plena capacidad impositiva a partir del momento en que las mercaderias, géneros 0 productos introducidos a su territorio, llegan a confundirse y mezclarse con su masa general de bienes, porque ya no es posible afirmar que el impuesto gravita sobre el mero hecho de la introducción de los hienes (Fallos: tomo 51 pág. 349 ; °T. 125, pág. 333: T. 149, pág. 137:100 U. S. 434; 103 U. S. 334; 116 U. S. 446:208 U. S. 113:120 U. S. 489).
Que no es posible desconocer el derecho de la provincia de Buenos Aires para establecer dentro de su territorio impuestos indirectos al consumo sobre las bebidas, naipes, tabacos, perfumes y demás efectos enumerados por la ley N° 3907, como tam poco la facultad concurrente de la Nación, para organizar iguales gravámenes sobre la misma materia imponible (Fallos: tomo 149 pág. 260 ). Pero lo que no les está permitido hacer a las provincias ni a la Nación, es establecer impuestos al consumo interno, cuya percepción se realice mediante procedimientos que signifiquen la violación de los principios recordados en los anteriores considerandos.
Esto último es lo que sucede, si no explicitamente con la ley N" 3907 impugnada en esta causa, sí con su decreto reglamentario, a que da pie, concebido y redactado para contener to- y
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Año: 1936, CSJN Fallos: 174:201
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