$ En consecuencia la señora de Tomkinson carece de acción por reivindicación y daños y perjuicios. I.—Falta de acción del señor Jorba:
1° Idénticas consideraciones caben respecto al señor Juan Jorba: un contrato de arriendo no le confiere sino el carácter de "locatario", que es insuficiente para reivindicar el bien 0 bienes explotados (art. 2758 Cód. Civil).
2 Sin embargo, como se reclaman además daños y perjuicios y éstos podrían dimanar del aprovechamiento del campo sobre el cual ejerciera su uso y goce (arts. 1495 y 1504 Código Civil), es menester señalar que carece igualmente de acción por este concepto. En efecto:
a) El actor manifiesta que su contrato de arriendo con los herederos de don Adolfo Carranza era verhal (fs. 107 vta.) : peso intenta probarlo con la carta de fs. 122 y diversos testigos.
Este género de prueba es inadmisible, pues según resulta de la carta expresada, el precio era de pesos 300 anuales y por lo tanto no cabe la prueba testimonial (art. 1193 Cód. Civil). Por otra parte el mismo señor Jorba reconoce a fs. 300 que carece de contrato escrito (respuesta 3° a la absolución de posiciones).
b) Además debió probar con documentos auténticos que las personas que le arrendaron el campo, eran dueñas del mismo o tenían facultades para el acto (arts. 1510/1 y 1512 Cód. Civil).
De este extremo no se ha ofrecido más prueba que algunos di chos de testigos, la mayor parte de oídas y algunos informes de oficinas públicas vinculados remotamente al asunto.
3" Tampoco se ha probado la existencia del perjuicio para el señor Jorba, pues no se ha demostrado que la explotación se verificase en- Pipanaco. Por el contrario:
a) En la absolución de posiciones de fs. 300 y sigtes., el señor Jorba dice que "considera personas honradas y trabajadoras a los señores Francisco A. Bambicha y Jesús P. Olivera" (respuesta 12), lo cual constituye toda una fuerte presunción de que éstos no deben haberle inferido los serios perjuicios que se pretende en la demanda, y que se califica de delitos criminales,
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1936, CSJN Fallos: 174:110
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-174/pagina-110
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 174 en el número: 110 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos