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Fallos: 173:241 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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siendo esta una razón más en pro de la improcedencia del arbitraje, desde que éste no puede tener jamás como objetivo la amu lación de actos de los poderes Ejecutivo y Legislativo, Desde Juego, la acción instaurada por la empresa no leva tal propósito, Al contrario, la demanda pide expresamente el em plimiento de la ley N1 3885 y del contrato en todo lo que se refiera a la fijación de tarifas, pues no erec que sean incompatibles con el principio que consagra el art. 12, y Ella ha aducido y sostenido que desde que comenzó la explotación del puerto del Rosario se habían fijado iguales tarifas alas que regían en el de Buenos Aires, El decreto del 3 de Mayo de 1918 las equiparó en forma imperativa diciendo que no había razón para que fueran diferentes y disponiendo que cualquiera modificación que pur ley experimentaran las de este puerto, dehía repercutir en las de aquél durante el período para el cual se revisaron, Sólo prescindiendo de los términos claros en que la demanda está concebida, puede sostenerse con verdad que ella tiene por objetivo atacar de inconstitucional la ley N" 3885.

10" El fallo de esta Corte Suprema, citado por la demandaea como precedente favorable n su tesis, "Gaceta del Foro", tomo 20 pág. 193 , no comempla un caso igual ni siquiera semejante al actual. Fué entre el Fisco Nacional y la empresa del Dock Sud de Buenos Aires, constructora del puerto. Se había estable cido el arbitraje para resolver las cuestiones que pudieran surgir "relativas a la manera de cumplir las obligaciones que la ley de concesión le imponía", La dificultad se suscitó por el cobro de de rechios de aduana de que la empresa se consideraba exonerada, y ella pidio la formación del tribunal arbitral, La Corte Suprema, dijo, que el arbitraje pactado según los términos del contrato, era restringido; no entraban en él todas ks cuestiones que el contrato pudiera suscitar, y que, tratándose de un caso que los terminos de aquél 0 Jo comprenden claramente y que por sti naturaleza es más propio de los jueces de derecho, que de los árbitros arbitradores, no delía hacer surgir esta jurisdicción de excepción, :

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:241 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-241

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