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Fallos: 173:238 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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agregado, Que la caracterización del caso así planteado, no está desvirtuado por hechos o cireunstancias que la contraparte haya probado o siquiera intentado prober ; siendo, por otra parte evidente, que la renovación de las taridas debia comprender las generales y las especiales y que respecto de estas últimas la emprea invocó la suba considerable experimentada desde 1911 de los costos de los servicios, para fundar sti mantenimiento.

6 Que la difucidación de cualquier asunto civil a comercial sometido a la justicia ordinaria, federal o arbitral, puede susci tar la aplicación e interpretación de principios legales eomenidos nm los códigos comunes o en la Constitución. El contrato, la ley y la Constitución, en cuanto puedan tener entre sí una vincula ción más o menos directa, forman un conjunto indivisible de preceptos que deben consultarse u observarse en su imegridad para llegar a la solución que se husca, ya que no es posible interpretar el primero sin referirlo a la ley, ni esta sin referirla a la Constitución. Aplicando aquélla con prescindencia de ésta podría lle garse a conclusiones parciales, incompletas y tal vez contradictorías, Supondría diluir la sentencia en varios y suecsivos pronunciamientos, emanados acaso de jurisdicciones diversas, según la naturaleza de las alegaciones hechas, los que dificilmente podríar conciliarse y concretarse en un fallo definitivo, malogrando así los mejores propósitos de la justicia. No es, pues, posible mi menos conveniente destruir la unidad propia del contenido de una entra.

7" Que la divergencia o dificultad, materia de una enusa debe pues ser objeto de un solo proceso ante los jueces 0 ante los árbitros, según sea su naturaleza, coneretándosela más por los hechos producidos que por las alegaciones de derecho invocadas a st respecto.

El sometimiento integral de la cuestión consistiría en este caso, en dejar librada al criterio del Juez de la causa la fijación de las tarifas que deben regir para el quinquenio de 1932 a 1937.

Es decir, sería el Juez quien aprobaría o fijaria tarifas.

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:238 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-238

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