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Fallos: 173:244 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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no está obligada a formar el tribunal artítral solicitado por la ae tora porque la cuestión suscitada por las partes no corresponde ser sometida a la decisión de árbitros arbitradores, desde que éstos deberían decidir acerea de la interpretación del art, 12 de la Constitución Nacional invocado especialmente por la actora en los autos administrativos y como hase de la demanda.

2 Que el art. 109 de la Constitución Nacional atribuye 5 la Corje Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el :

conocimiento y decisión de todas las causas en que la Nación sea parte. Esta disposición, cuya claridad no admite dos interpreta ciones, ha sido tomada del art. 3", sección 2, de la Constitución de Estados Unidos de América que dice: "El Poder Judicial se extenderá a tolos los casos... en que los Estados Unidos sean u una de Jas partes".

Adoptado el principio en análogo texto, es regla de buena hermenéstica el interpretarlo como lo ha sido en el prís de origen, máxime cuando esa interpretación hállase de acuerdo con Jos términos del artículo, el espiritu de los constituyentes y 115 finalidades perseguidas, Hace casi un siglo y medio, en 1788, Hamilton comer tando el precepto antes citado decía en "El Federalista": "Para formar un juicio correcto acerca de la extensión debida a la ju dicatura federal, será necesario considerar, en primer Jugar, emáles son los objetos de

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:244 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-244

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