El Gulierno al comestarla a fs. 55, insiste en negar la procedencia del arbitraje, sosteniendo que la empresa hace deseinsar el mantenimiento de las tarifas que estuvieron en vigencia única y exclisivamente en la aplicación del art. 12 de la Constitución.
el que no puede ser interpretado sino por los jueces de la ley.
duce, además, el argumento de que, si prevaleciera la interpretación del art. 12 que la actora invoca, quedaría de hecho anulado invalidado el contrato de concesión de 1902, porque, teniendo Este su régimen propio, a hase de la movilidad de las tarifas, calculadas para llenar las exigencias Financieras del mismo, seria incompatible con el sistema de tarifas igualadas siempre en su monto con las que se cobran en el puerto de la Capital de la República. Que el dilema es ineludible: o subsiste el contrato y la ley N° 3885 que le dió origen, con su sistema tarifario propio e independiente, o es anulado para sustituirk por a aplicación del art, 12, que consiste simplemente en adoptas las tarifas del puerto de Buenos Aires, lo que implicaría declarar el contrato y la ley como repugnantes a la Constitución Nacional: declaración que solamente podría hacerla la justicia nacional de acuerdo al art. 100 de la Constitución, Por sti parte, la empresa hace la salvedad de que el art. 12 tantas veces citado, no es la única razón que sustenta su propues ta, sino que median otras consideraciones de carácter financiero y contractual que invoes en la demanda y que invocó en el trámite administrativo a sy tiempo, r.mitiéndose a lo anteriormente relacionado.
5 Que debiendo la sentencia pronunciarse de acuerdo con los hechos articulados por una y otra parte en la demanda y contestación, según un precepto elemental del procedimiento, corresponde dar por establecido que existe una divergencia fundemental en la ejecución del contrato y que la propuesta de la empresa no tan solo está fundada en el art. 12, sino en diversos otros motivos de que se hace relación en la demanda, concordantes además con las constancias del expediente administrativo
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:237
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