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Fallos: 173:245 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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entre la Nación y sus miembros o ciudadanos sólo pueden diferirse debidamente a los tribunales federales. Cualquier otro plan o arbitrio) sería contrario a la razón, a los precedentes y al decoro".

La doctrina de la inmnidad del soberano, cuyo orígen se pierde en el feudalismo, y que en Inglaterra se expresa diciendo "que el Rey no puede hacer mal 6 causar perjuicios" (the King can do not wrong"), y en las naciones democráticas modernas se mantiene por el consentimiento del Parlamento, ha llegado a subvertirse de tal modo en nuestro país que tanto el P. E. cuanto el P. [.. dejando de lado el art. 100 de la Constitución y los precedentes angloamericanos, que ilustran y aclaran su sentido, han establecido en decretos y leyes numerosos, como ha ocurrido en el contrato de que se hace derivar el "sub lite", que las diferencias que se susciten entre la Nación y el particular o empresas contratantes, acerca de la ejecución o interpretación del contrato, serán sometidos a la decisión de un tribunal arbitral.

Como lo refieren Mac Kinney y Rich sintetizando la jurisprudencia angloamericana : "En Inglaterra y Estados Unidos se ha decidido en gran número de casos y admitido en número igualmente grande de otros, como derecho establecido, que la jurisdicción de los tribunales no puede ser excluida, despojada o desahuciada ("ouster") por consideraciones privadas hechas de antemano; que las personas particulares son incompetentes para ha= cer ninguno de esos contratos y que tales contratos son ilegales y nulos en razón de ser contrarios al orden público. .."; "que los tribunales son cercados en virtud de la Constitución y son inherentes a nuestro cuerpo político como parte necesaria de nuestro sistema de gobierno; y no compete a nadie por contrato o de otra manera privarse de su protección. .."; "que el derecho de ocurrir a los tribunales para la reparación de los agravios es un de aquéllos que por su naturaleza son inalienables según nuestra Constitución, y no pueden ser renunciados ni negociados (0 camhalacheados: "harter away"), Hay una clase de contratos que

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-245

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