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Fallos: 173:240 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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mo la ley misma (art. 1197 del Código Civil), mientras no sean impugnadas de nulidad y ésta no sea declarada por los jueces; contrato que coloca a una y otra parte en tin pie de igualdad, porque en él la Nación ha procedido como persona jurídica y como tal ha aceptado las obligaciones que del mismo emvanan, según lo ha declarado este Tribunal en una causa análoga en la cual eijo: "Si hien es indudable que la percepción de los impuestos y 1 conveniente distribución son funciones que el Estado realiza en su carácter público, no lo es menos que en el caso, tales atri buciones hun sido llevadas, mediante estipulaciones que no han sido impuenadas en evanto a su validez, a la esfera de las relacio nes del derecho privado. y que, en tales condiciones, no seria posible admitir la facultad discrecional del Gobierno contratante para interpretar sus propias convenciones, porque ello importa ría erigirlo en juez y parte a la vez, y amtorizario, implicitamente, para alterar las obligaciones del contrato", Fallos: Y, 10, pág.

373: T. 152. pág, 347: T. 128, pág. 402: T. 133, pág. 01).

8" Que el representante del Fisco no ha desconocido en LS contestación de la demanda la validez de la cláusula del contrato que prescribe el arbitraje. Por el contrario, la ha reconocido expresomente, y su resistencia la funda tan solo en que, estarda en tela de juicio la interpretación del art. 12 de la Carta Fun«humental, es improcedente por abora su constitución. Todo pronunciamiento sobre la validez o legalidad de aquella cláusula, se hallaria pues. fuera de la "litis comtestatio".

Y° Que se ha sostenido insistentemente que si fuera exacto que debí aplicarse a las tarifas el principio igualatorio del art.

12 de la Constitución, la ley N" 3885, y el contrato que en st cumplimiento se celebró, según los cuales la explotación del puerto del Rosario tiene su régimen y financiación propios, distintos de los otros puertos de la República, quedarian de hecho anu lados, al resultar contradictorios con la aplicación de aquel principio en la forma que se le pretende interpretar. En consecuencia, la acción sería, en realidad, de inconstitucionalidad de tales actos,

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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-173/pagina-240

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