ley N° 50 que preceptúa que ningunos otros bienes se conside rarán exceptuados del embargo, El art. 495 del Código de Procds, de la provincia de Buenos Aires exceptúa también del embargo el 75 de los honorarios y de las comisiones, además de los salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones a que se refiere la ley nacional N° 9511, siendo de advertir que según la ley de impuestos para 1915 de la provincia de Buenos Aires ellos eran absolutamente inembargables.
Que el art. 31 de la Constitución Nacional establece la primacia de la Constitución y de las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso, y la obligación de las autoridades de cada provincia de conformarse a ellas no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, por cuyos motivos no ha podido la Cámara "a quo" aplicar una ley local que está en pugna con la legislación nacional dictada por el Congreso en uso de sus facultades, como lo tiene resuelto esta Corte en casos análogos (Fallos: tomo 138 pág. 413 ; tomo 149 pág. 54 ; y tomo 163, pág.
96 entre otros).
Por estos fundamentos, y oido el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs, 30; y en consecuencia, se declara la inconstitucionalidad del art. 495 del Cód. de Procds. de la Provincia de Buenos Aires en cuanto extiende la inembargabilidad de los bienes del deudor más allá de los límites fijados en la Notifiquese, repóngase el papel y devuélvanse.
Ronexto REPErro, — Luis LINARES —Axtonio SAGarxa, — B. A NAzar ANCHORENA.
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:220
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