impugnó la resolución dictada. sosteniendo que la limitación del embargo sólo puede fundarse en un precepto de la ley de fondo, por lo que, no siendo aplicable a las comisiones de los martilleros lo prescripto en la ley 9511, el embargo ha debido decretarse sin limitación alguna, La resolución apelada decide que, no pudiendo considerarse comprendidas las comisiones de los martilleros dentro de las denominaciones de sueldos, pensiones, jubilaciones o salarios a que se refiere la ley 9511, rige lo dispuesto en el art.
495 del Código de Procds. local. Contra esta resolución se ha interpuesto el recurso extraordinario fundado en haberse dado prevalencia a una ley provincial, sobre lo dispuesto en el Código Civil.
Es fundada la impugnación hecha a la resolución recurrida en cuanto decide la cuestión planteada, con arreglo a lo que dispone el Código de Procedimientos local, dado que se trata de una materia que incumbe a la legislación de fondo, por lo que es de acuerdo con ésta que debió decidirse lo relativo a la extensión del embargo decretado. Pero la procedencia de esa impugnación no puede conducir a la solución que pretende el recurrente, en el sentido de que el embargo debe decretarse por la totalidad de las sumas que correspondan al ejecutado, porque esta solución no está amparada por la legislación de fondo que, a partir de la sanción de la ley 9511, que es complementaria del Código Civil, contiene la reglamemación de los medios legales que se acuerdan al acreetlor para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado, Por consiguiente, el embargo debió ser decretado con sujección x lo dispuesto en la ley 9511, que es de carácter general y compresiva de todas las obligaciones a que se refiere, sea cual fuere su procedencia, como se estableció con mutivo de su sanción y lo ha reconocido reiteradamente esta Corte Suprema (Fallos: tomo 128. pág. 166; tomo 138 pág. 413 ; tomo 149, pág, 54; tomo 163 pág. 96 ). é En mérito a ello, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto da prelación, en el caso, a una ley local, declarando que
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:217
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