examinase esa propuesta y con el informe de aquélla, dictó el P. E. el decreto de Abril 24 de 1933 en el que se considera autorizado para prescindir del acuerdo legal y contractual de la empresa y establece las tarifas que han de regir desde 15 de Mayo «de 1933 en adelante.
Agrega la actora que verificó un reclamo ante el P. E. el 5 de Mayo de 1933, pidiendo la constitución del tribunal arbitral previsto en el art. 74 del contrato y por decreto fecha 12 «el cis tado, no hizo lugar el P. E. a dicha constitución, por lo cual acude al Juzgado demandando la formación de ese tribunal arbitral.
Expresa que debe aplicarse el referido art. 74, según lo tie ne declarado la jurisprudencia de la Corte Suprema que transcribe, a lo que se niega el P. E, sosteniendo la improcedencia del arbitraje en razón de que la actora propuso para el Puerto del Rosario las mismas tarifas del de la Capital invocando al efecto como fundamento, el art. 12 de la Constitución ; añade que si bien mencionó esa regla en su nota fecha Agosto 22 de 1931, lo hizo refiriéndose a las tarifas generales, pues en cuanto a las especiales formuló otras reflexiones, no siendo entonces exacto que haya fundado su propuesta de nuevas tarifas en el art. 12 de la Constitución y si lo invocó para las generales, esto no constituye su exclusivo fundamento.
Insiste en que sca cual fuere los fundamentos de su proptiesta, el P. E. no está facultado para desechar la cláusula 74 del contrato y arrogarse el derecho de establecer las tarifas sin el necesario acuerdo de partes.
Advierte que se ha producido la divergencia prevista en el contrato para ser dirimida por árbitros y si tal no fuese la solución justa, las disposiciones de aquél art. 74 y las del art. 13 de la ley 3885, habrían sido borradas.
Termina solicitando se declare que la Nación está obligada a concurrir a formar un tribunal arbitral para que decida cuales han de ser las tarifas que han de regir durante un quinquenio en el puerto del Rosario, con costas,
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:222
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