sado Juez Federal y el del Crimen de la Capital de la Nación, a donde se elevó el sumario aludido, quienes se atribuyen jurisalicción para conocer en la causa.
Corresponde a V. E. dirimir el conflicto, atento lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 4055.
La solución del mismo no ofrece, en mi opinión, dificultad, En efecto, en lo que respecta al lugar en que aparece cometido el delito, elemento primordial para determuar la jurisdicción criminal (art. 192 de la Constitución de la Nación). se ha visto que, prima facie, se trata en esta causa de varios actos delictuosos ejecutados, unos en la Provincia de Córdoba y otros en la Capital de la Nación, Atento lo dispuesto por el art. 39 del Código de Procedimientos en lo Criminal, corresponde conocer en primer término a los Tribunales de dicha Capital.
Radicada asi la causa en esta jurisdicción, no encuentro en la intervención del Banco de la Nación fundamento suficiente como para substraer al Juez del Crimen el conocimiento de la causa a fin de que entienda en la la justicia federal.
Dehe tenerse en cuenta, para ello, que si bien es verdad, de acuerdo con la uniforme doctrina de V. E., que las defrandaciones cometidas en perjuicio del Banco de la Nación, deben tramitarse ante la expresada justicia federal, no es menos cierto que en el caso de autos dicho Banco no resulta directamente perjudicado en su carácter de acreedor, como tantos del expresado concurso Schroeder, en beneficio del cual actúa en el proceso criminal.
Es la masa de dicho concurso la directa e inmedivamente perjudicada al sulstraémele hienes que le pertenecen y que apa recen liquidados en forma irregular, Eventualmente, y como consecuencia de la distribución de fondos de ese concurso, podrá o no resultar perjudicado el Banco de la Nación; el que, por lo demás, debe así haberlo entendido cuando ha radicado su acusación
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Año: 1935, CSJN Fallos: 173:212
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