aplicable y tener su imperio dentro de la anormalidad de la situación, el Poder Judicial, llamado a pronunciarse, no puede darle la autoridad de que intrinsecamente carece, Mi menos acordarle efectos jurídicos que lo proyecten sobre la situación normal que le ha sucedido, Es, pues, el caso de examinar, si era una exigencia vital, ineludible e impostergable, en ausencia de un Congreso que colahore, la de separar al actor de su empleo de Juez de Instrucción, ror el motivo invocado en el deereto que lo separó, esto es, por haberse excusado de intervenir en la sustanciación de un proceso incoado a dos ciudadanos con quienes le ligaban vínculos de amistad. La negativa se impone, en presencia de lo ordenado categóricamente por el art. 77 del Código de Procedimientos en lo Criminal y de la doctrina sentada por la Corte Suprema sobre el particular (véase tomo 145 pág. 348 ), N Es posible admitir con el criterio de la Corte Suprema, que pudiera haberse presentado un caso de tanta gravedad, una exigencia considerada vital, que determinase al Gobierno "de facto" tn ausencia del Congreso, a dictar un "decreto-ley", separando a tu Juez de la Capital de su empleo, "verbi gratia" por haher cometido un delito, perdido la razón, abandonado el cargo, levar vida indecorosa, etc. pues en tales casos, se habría justificado la separación por razones "salis populi suprema lex", sólo en el periedo de un gobierno "de facto", pues va sin decirse que no habría tal justificación en período de normalidad, durante el cual, corresponde exclusivamente al Senado destítuir al acusado y mi mn por casa de receso parlamentario, estaria el Poder Ejecutivo "de jure" habilitado para separar a un Juez de 1" Instancia de =in cargo pues el Congreso está en la imperiosa obligación de reune sin demora alguna, para tratar "un grave interés de orden" como sin esfuerzo se compremde que lo es, el de destituir aun Juez de su elevada investidura (arts, 51, 52, 55, 86, inc. 12, Constitución Nacional),
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1935, CSJN Fallos: 172:352
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-352¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 172 en el número: 352 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
