decreto de Octubre 18 de 1932, fundándose en que no ha desen» peñado funciones de Juez desde Marzo 16 de 1931 a Septiembre 15 de 1932. Funda el actor su demanda de pago de sus haberes, en a nulidad del decreto del Gobierno "de freto" según lo establece la doctrina que transeribe: en la inconstitucionalidad de ese deFreto. pues ataca preceptos de la Constitución que cita y en la ilegalidad del mismo decreto, por afectar lo dispuesto entre otras leyes, en la de organización de los tribunales de la Capital, extendiéndose al respecto en minuciosas consideraciones, Sostiene que durante los eiez y ocho meses de su separación del cargo, se ha considerado siempre Juez, acreedor a la percepción de sus haberes y que no ha desempeñado actividad alguna, hi pública ni privada, reñidas con su condición de magistrado, Dice que el P. E. al negarle el pago de sus citados haberes, se hasi en el hecho de no haber desempeñado funciones de Juez En Est espacio de tiempo y en mérito de lo dispuesto en el decreto Ne 1715 de Abril 4 de 1932; lo primero es inconsistente pues
Mirma que el Gobierno "de facto", ni lo exoneró ni lo «deelaró cesante, sino que se limitó a separarlo del ejercicio activo Me sus funciones sin adoptar una resolución definitiva, pues, habría provisto la varante, lo cual no hizo,
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:346
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