y que en sentir del suscripto sólo puede ser solucionado por el Poder Legislativo para lo cual encuéntrase plenamente capacitado, sea creando nuevos cargos 0 bien disponiendo la provisión de los que vacaren con los jueces separados por el Poder Ejecutivo "de facto", o en fin, arbitrando el medio que estime más :deenado, sin alterar por ello la situación ereada a partir del momento en que el Senado prestó acuerdo para la designación de titulares de los empleos de los jueces de ambas instancias, separados.
Entrando pues de lleno a estudiar la solicitud del actor de pago de haberes referida, es indispensable señalar, que no hay disposición legal conereta, ni estatuto reglamentario que contenple este caso, no regido por las disposiciones del derecho común.
Los precedentes administrativos argentinos son imprecisos y a veces contradictorios y los antecedentes doctrinarios aplicables al caso, no coinciden en cuanto a la forma de apreciación y conelusiones pertinentes, En el derecho público argentino, no existe disposición legal Expresa que contemple o reglamente la situnción de un Juez de la Nación en cuanto a la forma en que debe liquidársele sus ha beres, durante el tiempo de una separación como la de autos has= ta el momento en que ella se convirtió en definitiva por reemplazante designado por el P. E, con acuerdo del Senado, El decreto dictado en acuerdo de ministros por el Y. E. con fecha Enero 16 de 1913, tal vez no podria ser aplicado en este caso, desde que rige solamente para los empleados civiles de la Viministración Nacional y el actor no revestia como magistrado, el carácter especifico de "empleado", atento a que desempeñar :
la alta función de honor de Juez de 1 Instancia de la Capital de la República.
Pero, por otra parte y por cierto muy principal, el menciomado decreto-acuerdo, no prevé el caso de separación o cesantía de un Juez, dispuestas fuera de las reglas usuales del juicio político en plena normalidad constitucional y legal, y mucho menos
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:354
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