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Fallos: 172:347 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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Para el caso de que se pretendiera detener el progreso de la demanda en hase al decreto mencionado, desde ya lo impugna como inconstitucional y contrario en su esencia y finalidad a la forma de nombrar y destituir magistrados judiciales, en que se funda el derecho al pago de la suma reclamada, Solicita se condene oportunamente a la Nación al pago del importe expresado de sus haberes, cuya suma señala en treinta y «dos mil cuatrocientos pesos m/n, con intereses y costas, Contesta la demanda el señor Procurador Fiscal a fs, 42, diciendo que producido el movimiento revolucionario en Septiembre 6 de 1930, el Gobierno Provisional disolvió al IT, Congreso y con fecha 10 del mismo, la Corte Suprema verificó en na acordada la declaración que transcribe, Expresa luego, que el actor se dirigió a la Cimara de Apelaciones en lo Criminal. la que pronunció la decisión que copia enseguida, en la que se establece que el decreto relativo a la separación de los jueces, no es discutible desde el punto de vista le Jas atribuciones con que fué dictado.

Se extiende después el señor Procurador Fiscal en una disertación acerca de las facultades de los poderes revolucionarios y al referirse al juramento de fidelidad a las normas y mandatos de la Constitución que escuchó el pueblo en la jornada del 7 de Septiembre, dice que era tan solo un anhelo y llevaba implícita la salvedad de que siempre que así lo permita la necesidad primordial de mantener el orden público y de cumplir con los fines de la revolución, pues otra interpretación carecería del huen sentido.

Prosigue indicando que en este caso, el Gobierno Provisiomal ereyó necesario apartar de su elevado cargo aun magistrado judicial, y lo hizo por decreto, pues no podía recurrir al juicio político por no existir Congreso y ejerció facultades ejecutivas y legislativas y separó al Juez, realizando un acto que consideraba comprendido dentro de los fines de E revolución.

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-347

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