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Fallos: 172:177 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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mentos del decreto, porque salvo el caso del considerando anterior no caben tales cuestiones en los interdictos posesorios, artieulo 2472.

No acreditada la posesión pública, tranquila y antiquísima que invoca la actora en su demanda y resultando, por el contrario, justificado a los efectos de este juicio, el uso común de la laguna, por afectación inmemorial y gubernativa, la cuestión queda concretada en el hecho de la revocación por la provincia de un permiso de alambrar, que entiende mal concedido por la Municipalidad local, por referirse a terrenos de su dominio público; todo lo eual no puede dar motivo a un interdicto posesorio aunque se funde en disposiciones que aparentemente pudieran ampararlo, Que esta Corte tiene declarado "que el principio de derecho según el cual, nadie puede hacerse justicia por si mismo, no comprende los actos ejecutados por el Gobierno de la Nación en ejercicio de una atribución constitucional y en uso de una jurisdicción propia que tiene su fundamento en las mismas leyes cuya observancia le está encomendada, ni tales actos pueden ser impugnados como ilícitos, porque importan el ejercicio de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal que no podría hacerse efectiva con la eficacia debida en casos como el de autos, si hubiera de hacerse cumplir por resortes extraños al mismo ( tomo 128 pág. 309 , considerando 19).

Que a igual solución en cuanto al rechazo del interdicto, se llegó en el Fallo, tomo 161 pág. 208 cuyas consideraciones generales son aplicables al caso de autos, sobre todo en lo relativo a la extensión del dominio que invoca la provincia, en lo referente 3 la falta de facultades de la Municipalidad para otorgar el permiso que podría amparar los derechos de la actora y finalmente en lo atinente a la forma en que se practicó la intimación que fuera origen del interdicto y al carácter de la ocnpación.

Que finalmente se encuentran comprometidas en el caso razones superiores de higiene y salubridad pública que han sido

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-177

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