Considerando :
Que corresponde en primer iémino ocuparse de las obser vaciones que se formulan a la personería de la actora en su parte final de la exposición de fs. 93, reproducidas en el alegato de fs.
219, con una simple referencia a las pruebas de la demandada, en las cuales ésta se apoya para afirmar la procedencia ¿e aquella excepción.
Que es de notar ante todo que de los documentos scompañados para acreditar tal personería, véase escrituras de fs, 21 y 41, resulta que los poderes para litigar en este juicio, han sido atorgados por personas cuyas facultades en tal sentido, no han sido enestionadas y que emanan por lo demás de una sociertad anónima, autorizada según reza en los términos del primero de dichos instramentos público, "por decreto del Superior Cobierno Nacional «de fecha 20 de Julio de 1925" que se encuentra protocolizado en el registro notarial correspondiente, Que ewratándose de una demanda interpuesta ante un Tribunal de la Nación, que funciona en la Capital Federal donde se mtorgaron dichas escrituras, to cabe mencionar en el caso lo dispuesto por el art. 7? de la Constitución Nacional y sus leyes reglamemarias y que de todos modos las formas legales de dichos actos aparecen cumplidamente Venadas en los mismos, de biendo asi merecer entera fe a las autoridades de la provincia eemandada, Que no existe entonces deficiencia alguna que pueda motivar la falta de personería invocada y en cuanto a las otras observaciones imprecisas en cmnto a st finalidad que se formulan en aquel escrito correspondería en todo caso considerarlas como falta de acción, sí como tal pudieran valer, Que en efecto, la circunstancia invocada por el representante de la provincia a fs, 107 vta,, de que la sociedad actora nbtuviera "del Gobierno de la Nación su autorización para Inncio
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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:173
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