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Fallos: 172:175 de la CSJN Argentina - Año: 1935

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tumad del ocupante y con el uso de la fuerza pública, como resulta de los antecedentes acompañados y comunicaciones que «determinaron resoluciones anteriores del Trilumal (fs, 189), Que resueltas como queda expresado, las cuestiones previas al fondo del asunto, éste se reduce, en realidad, al levanta= miento de alambrados construidos por la sociedad actora en virtud del permiso que le otorgara la Mimicipalidad local: ese fevantsmiento se hizo según el decreto de fs. 67 y eomestación de la demanda a fs. 9 vta, en enmanto dichos alambrados impidiera el libre acceso al lago Epecnén, que se declara ser parte del dominio público de la provincia, Que ha de tenerse desde Juego, en cuenta que antes de la emstrueción de los alambrados de referencia "el acceso a las playas de la laguna Epecuén, no tenía entorpecimientos y "ra libre y expedita en tado el freme a que este juicio se refiere": que antes de la interposición del presente interdicto, uno de los hoteleros de Carhté, el señor Lacaze, tenía contraído nn espigón que corría paralelo al de la sociedad actora, desde la costa de la Tagrna. hresta sus aguas, eruzando toda la playa, por cuyo espisón el público podía legar hasta dichas aguas y finalmente, que te sociedad actora enbra una entrada a los bañistas que toman haños en la laguna", Estas constancis son simple producción de las posiciones de fs, 170 especialmente las respuestas a las pres gmmtas da, 102. THa.. 120. y 13a.

Debe tenerse. así como firmemente establecido, que antes de la ejecución del alambrado en virtud de la autorización muni cipal que apreció el valor de los títulos presentados—posición 2. 179—. no existia de parte de la actora o sus antecesores ocupación alguna, que fuer: excluyente del libre acceso del público a las aguas de la lagina en enestión.

Que, por otra parte. la provincia de Buenos Aires, en actaciones administrativas que según antecedentes acompañados a fs. 109 y siguientes, se remontan a cerca de treinta años, ha declarado afectada al uso común de la laguna de que se trata. Es

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:175 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-172/pagina-175

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