Que aun en la hipótesis de que se declarase que el aumento establecido en el Art. 15 de la citada ley lo ha sido indebidamente, aun en tal caso, la demanda debería rechazarse siempre, por cuanto se persigue, como finalidad, la devolución integra de todas las sumas pagadas desde el año 1922 por concepto de contribución territorial y multas, esando, en todo caso, y en el mejor de ellos, sólo podría haber intentado la devolución de lo que ha pagado por concepto del aumento progresivo, excluyendo por supuesto lo abonado en virtud de la avaluación básica efectuada por el Jury, con la cual el actor ha manifestado espontánea y expresa conformidad. Asi se ha reclamado la devolución de todo lo pagado, tanto lo satisfecho con toda conformidad y sin protesta ni observaciones de ningún género, como de lo que se dice abonado con protesta y reserva de derechos. Que en tal situación la demanda no puede prosperar y debe ser rechazada con expresa imposición de costas, Alierta la causa a prueba por autos de fs. 7 vta. se produce la que indica el certificado del Secretario de fs, 414, Presentados los alegatos de fs, 436 y fs, 455 por el actor y la demandada respectivamente, esta última opone la preseripción a que se refiere el Art, 4027 del C. Civil respecto a las contribuciones correspondientes a los años 1926 y anteriores, de la que se corrió traslado a fs. 472 vta, y se le evacuó a fs. 475. A Es. 476 se pasaron los autos en vista al señor Procurador General, quien se expide a fs. 477 sosteniendo que la ley impugnada es constitucional de acuerido con la doctrina sentada por esta Corte en los fallos que cita, A És. 479 vta, se llamó autos para sentencia definitiva, y Considerando; respecto a la defensa de prescripción que por su naturaleza debe examinarse previamente :
Que la disposición del Art, 4027 del C. Civil en que ella se apoya, se refiere exclusivamente, como su texto lo indica, a los atrasos de lo que debe pagarse por años o plazos periódicos
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:400
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