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Fallos: 171:395 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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A fs. H4 se presenta el abogado don Martin Angel Etchart, en representación del actor, deduciendo demanda contra la Provincia de Entre Ríos, por repetición de lo pagado sin causa, que asciende a trescientos cincuenta mil pesos moneda nacional, o la suma que resultare haberse abonado indebidamente con los intereses y las costas del juicio, Dice que su representado es propietario desde muchos años atrás de diversas fracciones de campo ubicadas en la Provincia de Entre Ríos, que suman en total una superficie de 61.522 hectáreas que forman los siguientes establecimientos: La Palma, de 30.920 hectáreas; Santa Rita, de 4.544 hectáreas: Corochó, de 7.910 hectáreas; Otero, de 711 hectáreas ; Curupi, de 3.222 hectáreas; Calera, de 9.232 hectáreas; y la Totora, de 4.373 hectáreas. Que hasta el año 1919 ahonó a la Provincia de Entre Rios en concepto de contribución rural el cinco por mil sobre el valor de tasación asignado por hectárea ; y que el cinco de Noviembre de 1918 la Provincia sancionó la Ley que lleva el N" 2.581 la que en su art. 15°—cuya inconstitucionalidad se solicita—dice :

"La Ley anual de Presupuesto fijará el porcentaje sobre la avaluación que se pagará por concepto de impuesto territorial, adoptándose para fijar dicho importe un sistema proporcional ascendente, A tales efectos se tendrá en cuenta el área total de los predios, fijándose el tanto por ciento minimun para los que no excedan de 100 hectáreas. Sobre dicho porcentaje minimun se aumentará: el 14 por mil si es mayor de cien y no excede de 200 hectáreas; el 74 por mil si es mayor de 200 y no excede de 500 hectáreas; el uno por mil si es mayor de 500 y no excede de 1.000 hectáreas; el 174 por mil si es mayor de mil y no excede de 2.000 hectáreas; el 2 por mil si es mayor de 2,000 y no excede de 5.000 hectáreas; el 2 y 14 por mil si es mayor de 5.000 y no excede de 10,000 hectáreas; el 3 por mil si es mayor de 10:000 y no excede de 15.000 hectáreas; el 3 y 14 por mil si es mayor de 15.000 y no excede de 20,000 hectáreas; y el cuatro por mil a toda propiedad mayor de 20.000 hectáreas. En nin

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-395

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