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Fallos: 171:402 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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in fine, que establece que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas, Esta Corte ha interpretado ese Art. en los numerosos fallos que cita el actor, y en otros; y en ellos ha fijado el alcance de la legislación provincial relativa a impuestos, los caracteres que han de tener éstos, y los casos en que ellos, por ser violatorios de la Constitución Nacional, dejan de ser impuestos para convertirse en exacción arbitraria o despojo.

Así tiene resuelto este Tribunal en el fallo del tomo 95, pág.

327. "que la igualdad exigida por el art. 16 de la Constitución no puede decirse violada por leyes locales que establecen una contribución igual para todos los contribuyentes que se hallen en idénticas condiciones". En el tomo 100 pág. 51 : "que el impuesto provincial sobre las herencias no puede, tampoco, clasificarse dentro de ninguno de los expresamente prohibidos a las provincias como contrarios a grandes propósitos nacionales (artículos 10, 11, 12, 17 y 108 Constitución Nacional), ni a la igualdad exigida por el art. 16 de la misma Constitución, puesto que no grava de diversa manera a personas o contribuyentes que se encuentran en iguales condiciones, y ha podido, en consecuencia, crearse como fuente de renta provincial, de acuerdo con lo dispuesto en la misma Ley Fundamental (Arts. 104 y 105 de la Constitución Nacional)". "Que menos puede' sostenerse que él se halle implicitamente prohibido por su incompatibilidad con determinados derechos y garantias consagrados en la Constitución, como no lo están otros impuestos, en tanto no se consideren una confiscación de hienes, (art. 17 Const, Nacional), o graviten sobre los medios empleados por la Nación para poner en práctica sus poderes (art. 67, inc. 16, Const, Nacional)", "Que si la Constitución Nacional, en su art. 5, no ha hecho de la moderación de los impuestos o de formas determinatas de percepción de los mismos, una de las condiciones de la garantía al goce y al ejercicio de las instituciones provinciales, y ha excluido, por lo tanto, de los casos de intervención de sus

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:402 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-402

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