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Fallos: 171:399 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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mo quieran, injustas o arbitrarias ellas no han proporcionado ningún perjuicio, ninguna lesión al señor Morán, desde que, espontánea y expresamente, ha manifestado su conformidad con la avaluación establecida, es decir, con todas las diligencias y procederes de los Jury, a quienes, interesadamente pero sin concretar nada, se les quiere hacer aparecer como beneficiando los intereses fiscales en contra y con detrimento de los intereses particulares, Cita en su apoyo el fallo de esta Corte del 9 de Marzo de 1932 en el reclamo interpuesto por Chiappe M. A. en autos Alvarez F. E. contra Antonio Chiappe (su Sue.).

Que en cuanto a la inconstitucionalidad del Art. 15 que tarhién se alega, el pedido es infundado e inconsistente, atento l» dispuesto en el Art. 104 de la Constitución Nacional y la interpretación dada por esta Corte al Art, 16 de la misma. Que la ley 2581 ha cuidado prolijamente los detalles, estableciendo dentro de lo posible la más absoluta igualdad para todos los propietarios, evitando así que esa ley pueda utilizarse como instrumento de favoritismos o de persecución para nadie, pues a todos los predios de igual superficie y situados en la misma zona, favorece o perjudica por igual, ya sean bajos o excesivos los valores fijados por los Jury a cada zona. Que el aumento progresivo que el Art. 15 de la citada ley fija sobre el valor mínimo atribuido a los predios de cada zona, y cuyo aumento hasta de un cuatro por mil se establece de acuerdo con la superficie de cada propiedad rural, esta Corte lo ha reconocido como legítimo y procedente, en el fallo pronunciado en 20 de Julio de 1928, en el juicio promovido por don Eugenio Diaz Vélez contra la Provincia de Buenos Aires, por cuanto es igual y miforme para todos los propietarios que se encuentran en las mismas condiciones; y, además, porque no reviste el carácter de confiscatorio, como lo justifica el hecho de que el aumento solo alcanza como máximo al 4 por mil, y lo evidencia la circunstancia de que ni siquiera se ha alegado ese detalle en el escrito de demanda, Cita en su favor el fallo de esta Corte registrado en el tomo 105 pág. 233 .

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-399

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