más cortos, es decir, a los intereses, renta y otros accesorios análogos del capital, y no al capital o principal mismo de la deuda, el cual cualquiera que sea la forma que se haya estipulado pagadero, ya a plazos periódicos determinados, ya a un plazo único, está sujeto y se rige por una disposición distinta, a saber:
la relativa a la preseripción de las acciones personales en general Art. 4023 del C. Civil). Fallos: tomo 42 pág. 266 . Por ello, se la rechaza, Y respecto al fondo de la cuestión:
Que la demandada no ha desconocido en su contestación el carácter de propietario del actor, como Jo arguye en su alegato de fs. 453, aparte de que ese carácter tampoco se le ha desconocido en las gestiones administrativas hechas ante el Ministerio de Hacienda de la Provincia de Entre "ios, en ocasión y con motivo de la valuación de los campos a que se refiere la demanda, como puede verse en los expedientes agregados.
Que el actor reclama la suma de $ 350,000 m/n. o la que resultare haberse abonado indebidamente; por lo que debe entenderse, dada la forma en que el actor se expresa en la demanda, y en el alegato especialmente, que lo que reclama no es cn realidad los citados $ 350,000, sino la cantidad mucho menor proveniente de la diferencia entre el impuesto territorial y agropecuario mínimo de seis por mil con que se gravan !>s campos que no excedan de 100 hectáreas y el impuesto mayor que, el Art, 15 de la Ley N" 2581 de la Provincia de Entre Rios, establece para los campos cuya superficie exceda de 100 hectáreas, y que alcanza hasta el diez por mil para aquellos cuya área excere de 20.000 hectáreas. Pues sostiene que ese mayor impuesto progresivo que tiene por base la superficie de los campos y no su valor, es manifiestamente inconstitucional, desde que campos de mayor superficie aunque de menor valor que otros más pequeños tienen que abonar proporcionalmente un impuesto más elevado, violándose así la cláusula de la Constitución Nacional del Art, 16
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1934, CSJN Fallos: 171:401
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-401¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 171 en el número: 401 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
