risdicción originaria de esta Corte Suprema porque ni el Doctor Beccar Varela es vecino de otra provincia, Capital Federal o territorio, ni el fondo del asunto contempla una situación garantida por la Constitución Nacional, en su art. 17 como se afirma en la demanda (arts. 100 y 101 de la misma).
El interdicto de recobrar o de despojo, más que una acción, es un remedio policial, urgente y sumario, dado en favor del que se encuentra en posesión de una cosa inmueble, con o sin derecho de tenerla cualquiera que sea el tiempo de su duración y su origen, contra el que por sí y ante sí la turba, con violencia o clandestinidad ; se funda en el art, 2490 del Código Civil y se propone restablecer, con brevedad, las cosas al estado anterior al hecho que la origina, sin prejuzgar sobre el derecho de posesión y menos sobre el derecho de propiedad (Doctrina del fallo de esta Corte inserto en el tomo 15 pág. 274 —Art. 328 de la Ley número 50).
Cualquiera que sea el resultado en el juicio de interdicto— siempre provisorio—quedan a las partes las acciones posesorias y reales que vieren convenirles (Corte Suprema, Tomo 42, pág.
61—Segovia, Nota 61 al art.-2492 de su obra sobre el Código Civil).
En tales condiciones surge claro que no está en debate la garantia del art. 17 de la Constitución, sino una norma de orden público, civil y procesal, encaminada a restablecer con la mayor celeridad posible, el orden perturbado por el despojo con violencia o clandestinidad, y no son aplicables los arts. 101 de la Constitución, 1 de la Ley N° 48 y 2 de la Ley N' 4055.
En su mérito y vido el señor Procurador General, se decl:ra que no procede, en el caso, el fuero originario de esta Corte Suprema. Hágase saber, repóngase el papel y archivese.
ANTONIO SaGarNA. — JULIÁN V.
Pera. — Luis Livares, — B. A.
NAzar ANCHORENA.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:261
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