Que, en virtud de esta última disposición la presente contienda de competencia ha quedado trabada entre dos autoridades judiciales de la República, hallándose por consiguiente comprendida entre las que a esta Corte le corresponde dirimir de acuerdo con lo dispuesto por el art. 9 inciso d) de la ley N" 4055, Que, aun cuando se llegara a la conclusión de que se ha ejercitado en la demanda una acción personal no por eso sería de aplicación el art. 4 del Código de Procedimientos de la Capital que somete su conocimiento al Juez del domicilio «el deman dado, Que, en efecto, la actora se propone obtener, con intervención de la justicia, el señalamiento de la suma que le corresponde pagar a la demandada en concepto de indemnización y comp precio del valor de las tierras de su propiedad, que la actora ha ocupado con servidumbres mineras, Que, según eso, la pretensión de la demandante reconoce como antecedente una decisión previa y en cuya virtud aquélla habría sido autorizada a ocupar la tierra de propiedad de la demandada con la servidumbre en cuestión.
Que, en efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 48 del Código de Minería la Dirección General de Minas autorizó a la actora para construir, mantener y explotar un oleoducto declarándose constituida la respectiva servidumbre sobre parte de tierras de la demandada por autos de 4 de Noviembre de 1931 y 5 de Febrero de 1931, Otorgúse la fianza del Banco Español del Río de la Plata para responder por las indemnizaciones correspondientes a los propietarios los cuales serian fijadas oportunamente conforme a la ley.
Que, si de acuerdo con los arts. 13 y 53 del Código de Mineria tiene el carácter de utilidad pública todo lo reltivo a la explotación, concesión y demás actos consiguientes a las miñas y si la autoridad minera está autorizada para decidir (arts. 53, 54 y 55) todo lo relativo a la constitución de servidumbres dando el correspondiente permiso previo y aun acordando la Cons
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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:258
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