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Fallos: 171:211 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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te, se devuelven los aportes hechos a la Caja respectiva, o un mes de sueldo por cada año de servicio, etc. a los que fueren despedidos por economía o no necesitarse sus servicios u otras causas especificadas; pero ni dentro de la misma Caja, ni actuando en Cajas diversas, se puede—en general —acumular jubilaciones con jubilaciones, ni jubilaciones con indemnizaciones, ni jubilaciones con devoluciones, ni jubilaciones con pensiones, porque se conceptún que quien se jubila obtiene, con el importe consiguiente, un seguro de descanso equitativo que libera al Estado 0 a las organizaciones profesionales de nuevas cargas en favor del mismo sujeto incorporado a las elases pasivas.

Que, en efecto, el art. 22 de la Ley N° 4349, modificado por el art. 3" de la Ley N" 6007, establece que el jubilado que volviese al servicio, en los casos previstos en la misma ley, no podrá mejorar nunca el importe de la jubilación y que el desempeño de funciones del profesorado, en esos casos de retiro, que se declara compatible, tampoco exime de la contribución del 5 5—sobre la función activa, se entiende—sin derecho a mejora jubilatoria, y los arts, 44 de la Ley N'° 10,650 y 71 de la N' 11,575 preceptúan que "no se acumularán dos o más pensiones o jubilaciones en la misma persona" y habiendo declarado esta Corte Suprema, reiteradamente, que la norma es comprensiva de todo otro beneficio del mismo origen, incluyéndose la devolución de aportes Conf. Fallos: tomo 131 pág. 243 ; Tomo 154, págs. 89, 394 y 411; tomo 160 pág. 425 y en el reciente fallo de 27 de Julio del corriente año en los autos Salaberry v/. Caja de Jubilaciones Ferroviarias). No es, en consecuencia, de aplicación al de autos la doctrina del fallo del caso Caballero Vieyra, inserto en el tomo 145 pág. 384 no solo porque el régimen del retiro militar y naval hajo cuyo amparo se encontraba el aludido, es extraño al de las Leyes Nros, 4345 y 10,650, desde que no se funda en el aporte del funcionario conforme al principio mutualista y solidario y sus legales consecuencias y fué por ello que el art. 22 de la Ley N" 11.260 incorporó las pensiones graciables al núcleo de las incompatibilidades por acumulación, sino porque en el caso de Darquier, la improcedencia surge, no por inferirse de un

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:211 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-211

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