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Fallos: 171:207 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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que quisieran retirarse de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones" y agrega: "lo que no ocurre con el señor Darquier, que continúa como jubilado". Pero es oportuno recordar que el art. 27 no exige una cesación total en los casos de acumulación «de empleos, ya que no es condición "sine qua non" para la procedencia de la devolución de aportes, que el interesado se encuentre definitivamente desvinculado de la Administración. Esta es la tesis sustentada por el suscripto en los juicios César A.

Campos y Carlos Silveyra, (Gaceta del Foro, 11 de Diciembre de 1928, pág. 290 y Febrero 10 de 1930, pág. 245).

7° Que el hecho de que el art. 3" de la ley 6007, al autorizar a los jubilados a desempeñar puestos en el profesorado, prescriba que éstos quedarán sujetos al descuento del 5, no es motivo para argumentar como lo hace la Junta de Administración de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones en su resolución de fs. 18 vta. y 19 del expediente administrativo, que : "ese ingreso a la Caja no tendría razón de ser si luego se devolvieran esos descuentos al interesado" pues cabría igual razonamiento en los casos generales.

8" Que la Corte Suprema en el juicio "Caballero Vieyra Tomás contra Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles sobre devolución de aportes", ha dicho: "Que el antecedente originario de esta causa, esto es, el decreto de fecha Junio 7 de 1917 És, 2, expediente administrativo agregado) acredita que el actor ha sido separado del ejercicio de su empleo sin culpa ni mal desempeño del mismo, en razón de incompatibilidad declarada por ley especial que tiene en su aplicación al caso los mismos resultados que la supresión del cargo y que debe en consecuencia surtir los efectos legales y jurídicos".

Que el concepto restrictivo con que procede interpretar y aplicar la disposición legal que se examina no implica la estricta sujeción a sus términos esencialmente literales, pues los análogos o equivalentes que armonizan con el manifiesto espiritu de la ley, no pueden ser excluidos como factores determinantes de la verdadera inteligencia de la misma, fin primordial en el caso como todos los que son del resorte de la verdad y la justicia".

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:207 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-207

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