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Fallos: 170:220 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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no gravadas con el impuesto diferencial de la ley 11.232.

¿ Entiende el suscripto que dicha ley no grava semejante clase de operaciones con el impuesto diferencial exigido a la actora, desde que el art. 19 de esa ley se refiere a las compañías nacionales de seguros, que reaseguren sus operaciones en compañías extranjeras, tengun 0 no representación legal en el país, o en cualquier forma den intervención en sus operaciones al capital asegurador extranjero. .

Dicho precepto legal no grava entonces a las primas que cobran las compañías nacionales por reaseguros de riesgos existentes en país extranjero y por su retrocesión a compañías establecidas fuera del pais.

Y tan ello es asi, a juicio del proveyente, que ni aún el texto de la reforma auspiciada por el P. E. ncerca de la ley 11.232 que a continuación se transcribe, lograría comprender esta clase «de operaciones.

Se advierte en el "Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados", año 1924, tomo 2 pág. 33 . que el P. E. procuraba se diera fuerza de ley al siguiente texto: "las compañías nacionales de seguros o reaseguros, que reaseguren, cedan o retrocedan sus operaciones en compañías extranjeras, tengan o no representación legal en el país, deberán abonar la diferencia de impuesto hasta completar la tasa diferencial del art. 33 sobre las porciones cedidas, reaseguradas o retrocedidas", Y dice el suscripto que aún teniendo fuerza de ley ese texto proyectado, tampoco comprenderia las operaciones de referencia, en razón de que no quedarían claramente incluidas en él.

dichas operaciones, vale decir, las que versan sobre reaseguros de riesgos existentes en el axtranjero y su retrocesión a compañías establecidas fuera del país.

Será necesario entonces, que una ley la establezca claramente para que el impuesto diferencial exigido a la actora, pueda ser cobrado en forma inobjetable y mientras ello no ocurra, las compañías de seguros que realicen este género de uperacioves, han de poder continuar aprovechando las deficiencias y

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-220

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