Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 170:214 de la CSJN Argentina - Año: 1934

Anterior ... | Siguiente ...

tos son de interpretación y aplicación restrictiva, de manera que sus disposiciones no deben hacerse extensivas por analogía para , reglar situaciones que el legislador no ha señalado en forma cla= ra y precisa, Es consecuencia necesaria de ese principio, que el Poder Ejecutivo excede sus facultades constitucionales de reglamentar las leyes cuando, tratándose de impuestos, no se limita a determinar el modo en que la ley ha de funcionar para la mejor consecución de los fines que el Congreso se propuso; la forma y oportunidad en que el impuesto creado ha de hacerse efectivo, para una fiscalización más eficaz en la percepción de la renta y su ordenado empleo en atender las necesidades del Estado.

Entraña siempre un peligro y ha de resultar perjudicial a las instituciones todo acto del poder administrador tendiente a hacer gravitar un impuesto sobre lo que no aparece claramente establecido en la ley. La conveniencia y justicia de tal o cual imposición o ampliación o reforma en cualquier sentido de las leyes vigentes, sólo pueden ser exteriorizadas por el Poder Ejecutivo llevando las iniciativas al Congreso a fin de que se les preste su sanción; en tanto ello no ocurra, la ley en vigencia deberá aplicarse con estricta sujeción a sus términos, absteniéndose de hacerla extensiva a lo que no se encuentre clara e indiscutiblemente establecido: lo contrario importa invadir la órbita de ncción del Congreso, Es de consiguiente arreglada a derecho la declaración que contiene la sentencia apelada de que el decreto del P. E. de 7 de Mayo de 1924 que ha servido de fundamento para exigir el pago del impuesto que motiva esta causa pugna en lo referente 3 ello, con los arts, 44, 67 y 86 inc. 2? de la Constitución Nacional, y en consecuencia, deben serle devueltas a la compañía actora las sumas que por ese concepto ha pagado.

La limitación que establece la sentencia respecto de lo que no ha sido objeto de protesta o reserva de derechos por la parte actora al efectuar los pagos, no debe ser mantenida; porque ello no ha sido materia de la "litis contestatio", y no se fundamenta

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1934, CSJN Fallos: 170:214 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-214

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 170 en el número: 214 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos