contratan seguros directos y no a las que como la actora solo se ocupan de reasegurar toda clase de seguros con exclusión del seguro directo. A Que en segundo lugar se afirma que ni la letra ni en el espiritu de dicha ley se encuentra comprendida la retrocesión del reaseguro gravada en el caso con impuesto en virtud del mencionado decreto.
Que debe establecerse en primer término que se trata en el caso de operaciones de reasguros y retrocesión de estas a compañías extranjeras, relativas a seguros contratados en el país y referentes a primas percibidas en el mismo que se encuentran indudablemente comprendidas por lo tanto en cuanto al origen del dinero y posible destino exterior de sus utilidades en los preceptos expresos de la ley.
Que en segundo lugar el hecho de comprender a la actora en el término genérico de Compañía de Seguros guarda correlación razonable con lo que prescribe el Código de Comercio, con referencia al reaseguro, no pudiendo en consecuencia derivarse una exclusión de la Compañía al pago del impuesto por el solo hecho de su especial denominación y género de operaciones que la determinan, Que tampoco puede decirse excluida de las disposiciones legales la operación llamada retrocesión, dada la amplitud de los términos del art. 19 en cuanto se refiere a las compañías que en cualquier forma den intervención en sus operaciones al capital asegurador extranjero, lo que indudablemente es comprensivo de las distintas etapas del contrato de seguro.
Que como lo ha dicho esta Corte, el propósito de la ley N° 11.252 al establecer un impuesto a las primas de seguros, es gravar las utilidades que están destinadas a salir del país para distrimirlas en el extranjero con menoscabo de nuestra economía, lo que se realiza en el caso mediante la salida de una parte de dicha prima en el contrato de retrocesión o fianza del reaseguro como se le ha denominado.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:216
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