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Fallos: 170:225 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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Que tampoco se ha dado por la Compañía actora intervención alguna al capital extranjero en las operaciones que pudiera realizar. Es por el contrario el capital argentino el que viene a tomar imervención en operaciones realizadas en el extranjero, Que no puede en consecuencia decirse que sean aplicables al caso las disposiciones de los articulos expresados de la ley, relativos a contratos celebrados y a primas percibidas en el territorio de la República.

Que tampoco pueden decirse contrariados los propósitos de la ley, -hien precisados por esta Corte Suprema en fallos anteriores, en el sentido de evitar que las utilidades de esta clase de negocios salgan del país, toda vez que el resultado líquido final de tales operaciones quedara en el mismo, por tratarse de una compañía nacional (Fallos: tomo 150 pág. 189 y tomo 151 pág. 5 ).

Que la disposición del art. 19 de la ley N° 11.252 no puede ser interpretada si no es con referencia a los arts. 17 y 18 con cuyo contenido se halla estrictamente relacionada. Es, en efecto, visible que el texto del art. 19 responde al propósito de impedir que el menor impuesto establecido por el art. 18 en mira de proteger los capitales nacionales que se destinan a las operaciones de seguros sea aprovechada, mediante procedimientos conocidos, de reaseguros, cesiones o retrocesiones por las Compañas extranjeras, eludiendo así el pago del gravamen mayor señalado para ellas por el art. 17.

Que mediante la recordada distinción el legislador se ha propuesto gravar en una mayor medida las utilidades que están destinadas a salir del país para distribuirse en forma de dividendos entre capitales extranjeros que con menoscabo de nuestra economia van a acrecentar el ahorro de otras maciones y que se substraen definitivamente a la esfera de nuestro régimen tributario. (Fallos: tomo 132 pág. 402 ).

Que. por consiguiente, para establecer el alcance del artieulo 19 debe tenerse en cuenta: e) que su texto solo com

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-225

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