Y Considerando: en cuanto al recurso de nulidad :
La omisión de la sentencia apelada que lo motiva puede ser suplida por esta Cámara al resolver sobre la apelación respecto del fondo del asunto, puesto que, como lo observa la demandante en su expresión de agravios, los fundamentos de uno y otro recurso son los mismos, y ambos se confunden también en cuanto. a sus efectos. De consiguiente, carece de objeto promunciar la nulidad alegada, y asi se declara.
En cuanto al recurso de apelación; La cuestión fundamental a decidir es la de si se encuentra gravada por la ley NY 11.22 la retrocesión que hace una compañía nacional de seguros sobre riesgos existentes en país extranjero y que había tomado una compañía también extranjera.
Para resolver basta el examen atento de la ley el cual lleva a la concusión de que lo único gravado son las primas de lo seguros directos que celebren en el país las compañías extranjeras, y las nacionales, respectivamente arts, 17 y 18 de la citada ley, manteniéndose asi el principio de la ley N" 3884 hasta entonces en vigencia.
El propósito que ha llevado al legislador a introducir el art. 19 que se discute aparece sin esfuerzo de los mismos términos «de esta disposición y de la tasa que establece, Dice que las compañías nacionales de seguros que reaseguren sus opera" ciones en compañías extranjeras, esto es, las operaciones de se guro directo que esas compañías nacionales hayan celebrado en el quis deberán abonar la diferencia del impuesto hasta completar las tasas de los artículos precedentes sobre las proporciones cedidas y reaseguradas, porque de no haberse asi estahecido sería fácil eludir el pago del impuesto del art. 17, pues una compañía extranjera tomaría en el país el riesgo con la rasa reducida de 1.40 por ciento que fija el art. 18, haciendo intervenir en la operación a uña compañía nacional que sólo realizala un acto simulado,
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:222
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