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Fallos: 170:223 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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Ninguna duda puede quedar de que fué ese el único propósito del legislador, si además del examen de las disposiciones aludidas se tiene presente la discusión producida en la Cámara de Diputados el año 1923, de que ha hecho mérito la parte actora. :

Al responder a objeciones que se formularon, dice el miembro informante de la comisión: "Se parte de una Lase equivocada hablando del impuesto al reaseguro. Ni el Poder Ejecutivo en su proyecto, que la comisión aceptó integramente, ni el despacho que estamos considerando, crean ningún impuesto al reaseguro. Lo que se haría es cobrar a las operaciones del rease- ° guro cuando se efectúen con capital extranjero, en la proporción que él intervenga, el mismo impuesto o tasa del 7 que pagan las compañías extranjeras por las operaciones directas de seguro, en cada prima". Y agregaba: "De manera que se suprime un inaceptable, un abstirdo, un inconveniente privilegio para el intermediario nacional, que sin capital, ni volumen de crédito para realizar esas operaciones dentro del país, sólo serviria de pantalla pagando la tasa de 1,40 por ciento para que el Fisco perdiera 560 por ciento en beneficio del capital extranjero que de ese modo eludiría el impuesto de siete por ciento", Es, pues, arreglada a derecho la sentencia apelada, en cuanto declara que el art. 19 de la ley 11.252 no grava a las primas que cobran las compañías nacionales por reaseguros de riesgos existentes en país extranjero y por su retrocesión a compañías establecidas fuera del país, Respecto a lo que la actora tiene derecho a que se le devuelva, los extremos de la demanda aparecen suficientemente acreditados en autos.

Consta que los pagos realizados a que se refiere este juicio lo fueron hajo protesta o reserva de derecho para repetir el importe de aquéllos. Es eso lo que resulta de las respuestas dadas por la Administración de Impuestos Internos a fs. 74 vía. De consiguiente es innecesario diferir para otra ocasión la prueba de las reservas formuladas y la liquidación de la suma total que debe devolverse,

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-223

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