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Fallos: 170:212 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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alterar el espiritu de las leyes, no puede comtradecirlas, cercenartas, desviarlas de su verdadero objeto, porque de otro modo el Poder Legislativo estaria completamente sometido al Ejeentivo.

Con cuanto queda dicho, le parece al suscripto haber demostrado que el decreto del P. E. fecha Mayo 7 de 1924, en la parte transeripta que ha servido de fundamento para exigir el vago del impuesto de que se ocupa esta cast, está en pena con to dispuesto en los arts. 4, 67 y 86 ine. 2, de la Constitución Nacional, y así se declara.

3 Que en lo relativo a las sumas pagadas por la actora el concepto de impuesto indebidamente exigido, adviértese que en la demanda se indica la cantidad de noventa y cinco mil ciento catorce pesos con veintiún centavos m/n., y además el importe de lo que se siguiere abonando al Fisco por igual concepto durante la secuela del juicio y en el alegato de la actora se llega a la conclusión de que la suma a que asciende la planilla de fs. 60 es la «Je ciento nueve mil ciemo dicz y seis pesos con setenta centavos moneda nacional, En vista de la copiosa y constante jurisprudencia de la Su prema Corte en lo referente a la necesidad de protesta previa par ra que sea viable toda demanda sobre repetición de pago de impuestos, cabe formular la observación de que en la planilla de is.

59 y 6) figuran sumas de dinero pagadas por impuestos deside el 12 de Diciembre de 1923 hasta Junio inclusive de 1927, sienda de notar que la actora sólo ha demostrado en autos haber comenzado a verificar los pagos con protesta o reserva de oportuna repetición recién el 21 de Junio de 1926—fs. 51—, en lo que a la cifra ahi aludida concierne y mediante el instrumento de Es.

3, fecha Julio 5 de 1926 para el pago que él expresa y los que se verificaren en adelante, Por lo tanto, como quiera que la demanda prospera en prin cipio, en cuanto a la improcedencia del cobro del impuesto exigido por la Administración Nacional, por regir en el caso los arts. 4, 792 y 794 del Código Civil, corresponde declarar de conformidad con la susodicha jurisprudencia de la Suprema Corte que no pro

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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-170/pagina-212

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