Insiste el representante de la Nación en esos conceptos que desarrolla extensamente sosteniendo por su parte que al establecer el P, E. esa interpretación de la ley 11.252 en el decreto de Mayo 7 de 1924, procedió con acierto y equidad, observando que de cualquier manera la actora está obligada a pagar la diferencia del impuesto hasta completar el importe de los fijados en los arts. 17 y 18 de aquella ley desde que la alcanza el precepto legul de "que en cualquier forma den intervención en sus operaciones al capital asegurador extranjero".
En cuanto a las sumas aludidas en la demanda, se remite a lo que resulte de la prueba, terminando por solicitar se rechace 11 «demanda, en todas sus partes con costas. — 2 Que el punto a resolver consiste en primer término en lo relacionado con el alcance que debe darse a los arts. 18 y 19 de la ley 11.252, para ver si ellos comprenden el caso de la compañia actora, Esta, por su constitución y operaciones a que se dedica, resulta ser una compañía nacional de reaseguros exclusivamente —fs. 93— de modo que puede y debe reputarse que no está comprendida dentro de lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la ley 11.252.
El art. 19 de esa ley se refiere a las compañías nacionales de seguros que reaseguren sus operaciones en compañías extranjeras, tengan o no representación legal en el país o en cualquier forms. den intervención en sus operaciones al capital asegurador extranjero, deberán abonar la diferencia del impuesto, hasta completar las tasas de los artículos precedentes, sobre las proporciones cedidas o reaseguradas, Semejante artículo establece sin duda alguna un impuesto a las compañías nacionales de seguros que reaseguren sus opeciones en compañías extranjeras, o que en cualquier forma den intervención al capital asegurzdor extranjero con proporciones cedidas o reaseguradas.
Sin discusión, el caso de la actora no se encuentra clara y positivamente comprendido por ese precepto legal y tan ello es
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:209
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