yo 7 de 1924, que establece en su art. 1° parte dispositiva, lo si¿uiente: "declárase que deben abonar el impuesto sobre reaseguros, que establece el art, 12 de la ley 11,252, todas las compsfúas nacionales sin excepción que realicen operaciones de seguros de segundo, tercer o más término, o sean las operaciones lamadas comercialmente reaseguros, sobreaseguros 0 retrocesión con compañias extranjeras".
Se extiende la actora en una larga serie de reflexiones estudiando minuciosamente lo que es el seguro en todas sus modalidades y diferentes aspectos, insiste en que no se encuentra al canzada por el impuesto ereado por la ley 11.252 y sostiene cxteyóricamente que el P. E, no ha podido exigirle el pago del impuesto mediante el susodicho decreto de Mayo 7 de 1924 que repugna a la letra y espíritu del art. 86, inc. 2 de la Constitución Nacional y en virtud de haber verificado el pago a la Adminis tración y consignado preventivamente el mismo, con protesta, solicita se condene a la Nación a devolverle la cantidad de noventa y cinco mil ciento catorce pesos con veintiun centavos m/n. y el importe de lo que siga abonando por igual concepto durante el juicio, con intereses y costas, Solucionada a fs. 16 y 20 la cuestión sobre venia legislativa para demandar a la Nación, contesta en nombre de esta la demanda el señor Procurador Fiscal a fs. 40 reproduciendo integramente el informe producido por la Oficina de Control de Seguros y Alhajas de la Administración de Impuestos Internos con motivo de la solicitud presentada por la actora al P. E., que dió origen al decreto de Mayo 7 de 1924.
Dicho informe era contrario a la gestión de la actora para que se la exonerase del pago del impuesto de referencia, pues según Control, la actora efectúa operaciones idénticas a una con panía nacional que se reaseguih en una extranjera y de accederse a lo solicitado se propendería a la implantación de un sistema contrario a lo que ordéna la ley, dándose los elementos para violarla mediante la creación de compañías virtuales de reaseguros nacionales que serian simples intermediarios entre las de seguros nacionales y extranjeras.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 170:208
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