lugar, esas leyes hablan de rescate legal y, en segundo lugar, de rescate o expropiación de lineas integras o de secciones de vida propia. y aqui se trata de actos ilegales y de trozos nislados, sin existencia autónoma posible. Por eso Carpentier y Maury, "Traté Protique des Chemins de Fer", tomo II, párrafo Ne 5562, dicen: "El rescate no puede tener lugar sino por una red entera: no se concibe. a menos de una excepción contenida en el pliego de condiciones, un rescate parcial", En tales condiciones, el sistema de apreciación de los peritos resulta equitativo y se informa por un criterio parecido al del art. 16 de la y Ley 5315, que no difiere en sus resultados generales del de los arts. 36 y 37 de la Ley francesa (conf. Carpemtier y Mary, up. cit. Ne 5553) y de la Legislación española (conf. Oleriage.
"La Cuestión de ls Tarifas", págs. 148 y 149), las cuales fijan el promedio anual del producto neto de las lineas, computande 70 5 años, y asignan esa anualidad a la expropiada por el resto del término de la concesión. Aquí no era posible ni asignar una pare precisa en el capital en acciones y obligaciones al trozo amputado —Ley Mitre—, ni establecer con alsoluta exactitud cuál era el producto neto de ese mimo trozo (leyes francesas y españolas). La estimación del "Valor Comercial" con una mejora del 20 que es el de la Ley Mitre es aceptable, pues nada obsta a los fines de calcular el daño sufrido por el Ferrocarril las circunstancias mencionadas por el representante del Gobierno Es, 219 vía. "in fine" y 220) de que el estado no realizó acto ee expropiación y que. Mún en ese supuesto, no explotó la línea de que privara a la actora; sin contar con que en parte explotó.
pues Ls líneas del Puerto hicieron desde el le de Junio de 197, el tráfico de carga en tránsito que antes realizaba el Ferrocarril Central Argentino, Al contrario la sustitución del procedimiento lezal de expropiar por el de un acto abusivo de aut ridad coloca al demandado en más rigurosas condiciones de responsabilidad para la indemnización debida y así. en el fallo que se registra en el tomo 145 pág. 112 , esta Corte Suprema eijo: "EQue la indemnización debida por el hecho de la ocupacun de la la Cocupación ¡legal por el Gobierno Nacional) no
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:432
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