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Fallos: 169:437 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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de la misma respecto a la propiedad pública del terreno ocupado por el ferrocarril, que no se encontraba siquiera en las condiciones del articulo 8° del contrato de 1862, lo que excluye totalmente al cómputo en cualquier forma del valor del terreno que no fuera siquiera "incluido en la reclamación de daños y perjuicios según los términos expresos de la referida sentencia.

Que es, principalmente, de tener en cuenta también que.

según el considerando 19 del mismo fallo, que la concesión de la nueva vía, por decreto de 29 de Julio de 1875, fué otorgada con carácter provisorio, debiendo la empresa levantar las obras sin indemnización de daños y perjuicios y que por lo tanto el decreto de levantamiento de dicha vía "no da derecho a indemnización alguna", Que como resulta de lo anterior no tiene el dictamen pericial fuerza decisiva en este caso y deben considerarse los antecedentes del asunto dentro de una apreciación prudencial. Para ello ha de considerarse si es posible y verosímil que una sola vía cuya concesión en la calle pública debe reducirse a la mitad del ancho anterior del terreno, es decir, a cinco metros término medio en todo el trayecto, si una sola vía en tales condiciones permitiria la utilización práctica de su recorrido como lo fuera anteriormente con la doble vía, para todos los trenes del servicio urtano y general de la empresa actora y con un solo andén hien limitado también dentro del terreno de la empresa, único a considerar desde que la estación anterior era de otro ferrocarril y por distinta concesión. En esa sola vía y andén habrían de atenderse el transporte y la subida y bajada de pasajeros no sólo en la totalidad de los trenes de esta empresa sino en los del F. C.

Buenos Aires y Rosario, a quienes también alcanzaba el acceso según contratos y finalmente de todos los trenes urbanos y generales del F. C. Pacífico, conforme a lo establecido en los mismos antecedentes que se invocan para reclamar los perjuicios. A esto se agrega la existencia de los cuatro pasos a nivel en el trayecto de Central a Retiro y los que hubieron de habilitar en lo sucesivo para el tráfico de vehiculos de todo género, destinados al servicio del Dique N" 4 y Dársena Norte recientemente inau

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:437 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-437

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