Colón, el Puerto y el Rio, las mejoras higiénicas estéticas consiguientes, Asimismo, la ausencia de propósitos Incrativos, aun» que, como se ha expresado, alguna porción del tráfico de la actora haya sido asumido por el demandado como consecuencia del movimiento portuario, Deben también tenerse en cuenta las crecientes, forzosas, limitaciones y servidumbres que el ferrocarril debió ir suportando, como consecuencia del extraordinario crecimiento de la ciudad y consiguientes nacimientos de nuevos problemas e intensificación del ya existente y las compensaciones que la Empresa lesionada ha ido recibiendo con la amplitud de su estación terminal, plaza de maniobras, depósitos, plaza de acceso y evacuación, ete.
No deben cargarse al vencido ni intereses ni costas: a) por«que entre la primera y segunda demanda existe una gran des proporción en cuanto al monto de las sumas reclamadas: b) porque entre la sentencia de 1909 y la meva demanda transcurrió un término demasiado largo que casí llegó a la prescripción; €) porque el Ferrocarril reconoce haber incurrido en plis petitio.
aunque sea por suma reducida en relación al monto de lo demandado —£s, 200—; d) porque entre lo pedido y lo que los peritos fijan existe notable diferencia: todo lo cual explica la actitud negativa del Gobierno.
Por lo expuesto, se reforma el fallo recurrido y se declara «que la Nación está obligada a pagar a la Empresa del Ferrocarril Central Argentino, como única indemnización. la suma de an millón dos cientos mil pesos monede nacional, Vas costas por su orden, Notifíquese y devuélvase. ! Roneato Revetro. — Luis LiNaRES, — ANTONIO SAGARNA. — Jvrrás V. Prua (en disidencia).
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:434
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