rrccarriles Argentinos"), En alguna parte del informe pericial se hace esa apreciación directa de los terrenos (fs, 9) y 177 vía); por ello en contestación de la pregunta C, de la parte actora, sin que se incorpore esa apreciación a la de los daños y perjuicios que estiman de justa indemnización cuyos funidamentos técnicos -económicos se sintetizan de fs, 71 vta. a 87 via., de fs. 97 a 105 y de fs. 162 a 165 vía.) donde no se menciona el valor de los terrenos de que el Ferrocarril fué desposeido, que pasaron al público dominio, Es indudable que al capitalizarse en acciones y obligaciones el haber de una Empresa ferroviaria, se involucran los terrenos sobre los que la vía y sus dependencias inmdintas se asientan, sea como hienes de dominio, de locación, de uso o de amticresis y que la privación de ellos —legal o ilegalmente reatizadas— confiere al desapoderado un derecho de indemnización: y como la concesión del Ferrocarril en autos y del uso de los terrenos eran perpetuas (Sentencia de eta Corte de Julio 20 de 1909 —Considerando 14— fs. 559 de los autos entre las mismas partes, antecedente de este juicio), es indudable que mientras el Ferrocarril realizase el servicio público a que se había comprometido, no pudo ser privado de ese uso sin la eomsiguiente especifica indemnización (Doctrina de los arts. 1068, 1069, 1109 y concordantes del Código Civil). Esa indemnización va incluida en el valor comercial del transporte porque, como queda dicho, forma parte de la base real del capital en acciones y obligaciones.
Atentas las conclusiones a que se llega en los precedentes considerandos, procede aceptar las del dictamen pericial por la capacidad de stis autores, la" uniformidad de las opiniones de los mismos y los nutzidos fundamentos que aducen. Es cierto que los Jueces no están legalmente obligados a aceptar y comsagrar las pericias, aún dadas las condiciones expuestas, pero la sana crítica nos aconseja esa aprobación cuando no pode mos oponerles argumentos cientifica o artística y legalmente Lien fundados, Es esa la doctrina que los prácticos del derecho
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:429
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