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Fallos: 169:436 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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en el caso por la pérdida del tráfico comprendida en la deman= da y en el dictamen pericial dentro de lo que se-Hama valor comercial del trozo de vía suprimido.

Que para el cumplimiento de «us funciones, los peritos despues de establecer que les era imposible alcanzar la estimación «directa de los daños, resolvieron que lo equitativo en el caso «cra calentar la sema que el Gobierno Nacional debería haber pagado a la Empresa si hubiera expropiado el trozá del ferrocarril comprendido desde Central hasta Retiro. Esta determinación de los peritos altera indudablemente el carácter con que fueron de signados y las funciones que les corresponden para suministrar los conocimientos que poseen en el punto o puntos que determinan en su dictamen, pero no para pronunciarse respecto de la justicia o equidad con arreglo a las cuales ha de resolverse la cuestión, Las observaciones que no obstante su competencia profesional se formulan en las sentencias y demás constancias de autos son, pues, justificadas y restan valor probatorio a sus concltsiones en tal sentido. Otra observación fundamental que justamente se ha formulado es la relativa al computo de intereses «desde la fecha en que se ordenó el levantamiento de las vías, 19 de Junio de 1897, siendo asi que la sentencia anterior de esta Corte manda se justifique no solamente el monto sino la existencia de los perjuicios, es decir, que no existe cantidad cierta y reconocida que pueda devengar intereses y ya que por los trámites para fijar aquellos extremos del fallo se inician por la Empresa recurrente 21 años después de la fecha desde la cual se calcula el pago de intereses. Y de cualquier modo la fecha «desde la cual corresponda el pago de aquel accesorio legal y la misma procedencia o improcedencia de su aplicación son de exclusiva resolución judicial.

Que entrando a considerar el fondo del asunto es preciso repetir una vez más que entre los fundamentos de la sentencia anterior de esta Corte—que según sus términos expresos han de tenerse en cuenta para la fijación de la existencia y monto de los perjuicios —se encuentra lo que expresa el considerando 8

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:436 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-436

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