fundada en lo dispuesto enel art, 56 de Ls hey 18150, ue com sagra un privilegio comrario a lo que preseribr ef arto dnde ia Constitución.
El mencionado articulo 56 de la ley 11.110 establece que las julslaciones y pensiones acordadas en virind de diim ley son mentarables, y por aplicación del citulo artículo los tribunales mieriores han denegado el embargo requerido sobre los fundos jue 1 ejecutado debía emregar la Caja de Intiluciones y Penstones de Empresas Particulares, en concepto de devolución de aportes, Prescindiendo del punto relativo a si la imembenrgatilidad sanciona por la disposición legal referida se extiende a los iportes que «deben ser devueltos al emplezdo, en mon de ser eso pato de interpretación de la ley 11.10, lo que 5o corresponde a esta Corte Suprema Fallos, (omo 162, página 270) y comeretan lo la cuestión planeada a lo relativo a saber si el Congrost ha podido decretar la absoluta exención de embargo que contiene el art. 36 de la citada ley, me bastará referirme a la doctrina aceptada por esta Corte Suprema en casos análogos para comeluir que el poder de fijar limitaciones a la acción de los acreetures sobre bienes de sus dendores, está comprendido dentro de Ez atribución "de «ietar la legislación común, sin que con ello se viole el prineipio de igualdad sancionado por el art. 16 de la Constitución € Fallos, tomo 114 pág. 33 ; tomo 124 pág. 122 ; tomo 148, pág.
148: tomo 154 pág. 274 ).
La circunstancia que el Congreso haya sancionado la ley 95H, en la que ha establecido la proporción por la que podrán ser embargados los salarios, sueldos, pensiones y jubilaciones, no impide que el mismo Congreso modifique el criterio exterivrizado en la citada ley, declarando la inembargabilidad de las jubilaciones y pensiones acordadas por la ley 11.110, pues en el ari.
1° de la referida ley 9.511, dispuso que no podrían ser embarga dos los salarios, sueldos, pensiones y jubilaciones que no excedan de cien pesos, con lo cual afirmó la facultad legislativa «le eximir de embargo a aquellos bienes de que sus dueños no deben ser privados por razones de conveniencia social.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:42
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