ciaron con eriterio equitativo el valor del hien expropiado y la indemnización pertinente de conformidad con lo que disponen los arts. 15 y 16 de la ley N° 189, y que la Cámara a quo aplicó adecundomente la doctrina del Tribuncl en el caso citado (Fallos, tomo 166 pág. 27 ), confirmó la sentencia recurrida en lo principal y costas, y la reformó en cuanto a los intereses que deben abonarse en la forma que resalvió l sentencia de primera im taneia, Con fecha 25 de Avusto de 1033, se declaró mal concedido que la Cámara Federal de Apelación de la Capital el recurso de elucido en el juicio "Ustano Corres v/, Instituto o Congregación Las Esclvas del Corazón de Jesús, sobre reivindicación", por inferirse de los términos del escrito, que el actor deduce el remedio federai intentado, en razón de haber puesto en enestión la incunstitucionalidad del Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia de Córdoba de 21 de Diciembre de 1892, que acuerd: 0 recmoce personería juridica al Instituto Esclavas del Corazón «de Jesús, por violar éste las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecntivo de ln Nación contenidas en los arts. 67, inciso 20 y 86, incisos 8 y Y de la Constitución Nacional, y ser las sentencias dictados favorables a la validez de aquél. Que si bien como queda dicho y como resulta de autos, la validez de Et menciona da disposición provincial ha sido enestionada constitucionalmente en el transenrso del pleito, con el fin de determinar la incapacidad de la demandade para adquirir el inmueble motivo de tn acción reivindientaria, debe advertirse que las cuestiones a ese respecto aparecen resueltas entre oras, por apreciación de los hechos producidos y sleanec de la prueba rendida, como así tame hién por aplicación e interpretación de principios de derecho comás, fumbuncntos éstos suficientes para sustentar el fallo en recurso, con independencia de cualquier situación de orden federal.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:39
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-39
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